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Por conversaciones con clientes y compañeros, detecto que el interés legítimo, como base jurídica del tratamiento de datos, suscita muchos interrogantes y en ocasiones provoca cierto nerviosismo. Es curioso porque, aunque en España lo estuvimos manejando de forma errónea (hasta que nos corrigió el TJUE con su sentencia de 24 de noviembre 2011 sobre el asunto ASNEF y FECEMD ), no se trata de ninguna novedad del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) . Éste contempla exactamente los mismos fundament

No obstante, es cierto que, al exigir el Reglamento que, en los tratamientos basados en el consentimiento de los interesados, éste sea inequívoco y en sentido positivo, se esté acudiendo, o al menos se pretenda, al interés legítimo como base alternativa que legitima aquellos tratamientos para los que no se cuenta con un consentimiento otorgado con tales características y en los que no cabe aplicar ninguna otra base jurídica.

Por este motivo se pone el foco ahora sobre el interés legítimo y la incertidumbre surge porque, al igual que sucede con la Directiva, el RGPD exige no sólo la existencia de un interés legítimo, sino que éste prevalezca sobre los intereses o los derechos y libertades de los interesados. En definitiva, hay que ponderar (¡chan chan!) . Y en toda ponderación suele suceder que, antes o después hay que chuparse el dedo y ponerlo al viento. Pero mejor hacerlo lo más tarde posible y contar previamente con elemento

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